El derecho de impedir obras derivadas, ya fuera a competidores o a lectores, no aparece en la primera legislación formal sobre el copyright de la que tenemos noticia: el Estatuto de la Reina Ana en Inglaterra en 1709.
Este estatuto daba a los autores un monopolio sobre la reproducción de los libros en vez de a los editores e impresores, pero sólo durante catorce, veintiún o hasta veintiocho años, dependiendo de la fecha de publicación y de si el autor renovaba el registro de las obras a tiempo. Esta previsión temporal en el copyright tenía una doble función: hasta entonces se consideraba que el impresor, y no el autor, ostentaba a perpetuidad el copyright sobre aquello que había impreso por primera vez. El terminar con este monopolio daba a los autores un derecho a la explotación de sus obras de manera comercial al tiempo que permitía a los impresores recuperar su inversión inicial y fomentaba la competencia una vez expirado el copyright.
Una resolución del parlamento inglés en 1774 determinó que un copyright a perpetuidad iba en contra del bien común, y que el estado tenía la facultad de limitarlo en ese mismo sentido. En efecto, esta resolución determinó que, en aras del bien común, el derecho de copyright no era un derecho natural, sino un artificio. De este modo surge la separación entre los derechos morales de los autores, que son irrenunciables y perpetuos, y los derechos patrimoniales que expiran pasado un tiempo.
No fue sino hasta la Convención de Berna de 1886 que se legisló sobre el copyright de manera internacional. Los ajustes esenciales de Berna sobre los puntos anteriores fueron que se daba al autor derechos automáticos sobre la distribución de una obra y sobre sus obras derivadas. Del mismo modo, y en aras de fomentar la publicación de libros y la inversión en cultura, se extendió el término del copyright a la vida del autor completa más cincuenta años, independientemente de la fecha de publicación de cada obra.
